|
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
D E C R E T A
la siguiente,
LEY DE LOS CONSEJOS COMUNALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto crear,
desarrollar y regular la conformación, integración, organización y
funcionamiento de los consejos comunales; y su relación con los
órganos del Estado, para la formulación, ejecución, control y
evaluación de las políticas públicas.
De los consejos
comunales
Artículo 2. Los consejos comunales en el marco
constitucional de la democracia participativa y protagónica, son
instancias de participación, articulación e integración entre las
diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los
ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer
directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos
orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las
comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia
social.
Principios
Artículo 3. La organización,
funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige conforme a
los principios de corresponsabilidad, cooperación, solidaridad,
transparencia, rendición de cuentas, honestidad, eficacia,
eficiencia, responsabilidad social, control social, equidad,
justicia e igualdad social y de género.
Definiciones
Artículo 4. A los efectos de esta Ley se
entiende:
1.
Comunidad: es
el conglomerado social de familias, ciudadanos y ciudadanas
que habitan en un área geográfica determinada, que comparten una
historia e intereses comunes, se conocen y relacionan entre sí, usan
los mismos servicios públicos y comparten necesidades y
potencialidades similares: económicas, sociales, urbanísticas y de
otra índole.
2.
Comunidades Indígenas: son grupos
humanos formados por familias indígenas asociadas entre sí,
pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están ubicados en
un determinado espacio geográfico y organizados según las pautas
culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones
provenientes de otras culturas.
3.
Área geográfica de la comunidad:
Territorio que ocupan las y los habitantes de la comunidad, cuyos
límites geográficos se establecen en Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas dentro de los cuales funcionará el Consejo Comunal. El
área geográfica será decidida por la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas de acuerdo con las particularidades de cada
comunidad.
4.
Base poblacional de la comunidad: A los
efectos de la participación protagónica, la planificación y la
gobernabilidad de los consejos comunales, se asumen como
referencias los criterios técnicos y sociológicos que señalan que
las comunidades se agrupan en familias, entre doscientos (200) y
cuatrocientos (400) en el área urbana y a partir de veinte
(20) familias en el área rural y a partir de diez (10) familias en
las comunidades indígenas. La base poblacional será decidida por la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de acuerdo con las
particularidades de cada comunidad, tomando en cuenta las
comunidades aledañas.
5.
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas: Es
la instancia primaria para el ejercicio del poder, la participación
y el protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter
vinculante para el consejo comunal respectivo.
6.
Comité de trabajo del Consejo Comunal:
Colectivo o grupo de personas organizadas para ejercer funciones
específicas, atender necesidades y desarrollar las potencialidades
de cada comunidad. El comité de trabajo, articulará y promoverá la
participación e integración de las organizaciones comunitarias,
movimientos sociales y habitantes de la comunidad.
7.
Áreas de Trabajo: Las áreas de trabajo
se constituyen en relación con las particularidades y los
problemas más relevantes de la comunidad. El número y contenido de
las áreas de trabajo dependerá de la realidad de cada comunidad,
pudiendo ser: de economía popular y desarrollo endógeno; desarrollo
social integral; vivienda, hábitat e infraestructura; y cualquier
otra que defina la comunidad. Las áreas de trabajo agruparán varios
comités de trabajo.
8.
Organizaciones Comunitarias:
organizaciones que existen o pueden existir en las comunidades y que
agrupan a un conjunto de ciudadanos y ciudadanas en base a objetivos
e intereses comunes, tales como: comités de tierras, comités de
salud, mesas técnicas de agua, grupos culturales, clubes deportivos,
puntos de encuentro y organizaciones de mujeres, sindicatos y
organizaciones de trabajadores y trabajadoras, organizaciones
juveniles o estudiantiles, asociaciones civiles, cooperativas, entre
otras.
9.
Vocero o vocera: Es la persona electa en
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, para cada comité
de trabajo, de reconocida solvencia moral, trabajo comunitario, con
capacidad de trabajo colectivo, espíritu unitario y compromiso con
los intereses de la comunidad, a fin
de coordinar todo lo relacionado con el funcionamiento del Consejo
Comunal, la instrumentación de sus decisiones y la comunicación de
las mismas ante las instancias correspondientes.
10. Banco
Comunal: El Banco Comunal es la forma de organización y
gestión económico-financiera de los recursos de los consejos
comunales; es una organización flexible, abierta, democrática,
solidaria y participativa.
Deberes
Articulo 5. Son deberes de los ciudadanos y
ciudadanas integrantes de los consejos comunales: la
corresponsabilidad social, la rendición de cuentas, el manejo
transparente, oportuno y eficaz de los recursos que dispongan, bien
sea por asignación del Estado o cualquier otra vía de conformidad
con el ordenamiento jurídico vigente.
Capítulo II
Integración y Organización del Consejo
Comunal
Atribuciones de la Asamblea
de Ciudadanos y ciudadanas
Artículo 6. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
es la máxima instancia de decisión del Consejo Comunal, integrada
por los habitantes de la comunidad, mayores de quince (15) años, y
tiene las siguientes atribuciones:
1.
Aprobar las normas de convivencia de la
comunidad.
2.
Aprobar los estatutos y el acta constitutiva del
Consejo Comunal, la cual contendrá: nombre del Consejo Comunal; área
geográfica que ocupa; número de familias que lo integran; listado de
asistentes a la Asamblea (Nombre y apellido, cédula de identidad);
lugar, fecha y hora de la Asamblea; acuerdos de la Asamblea;
resultados de la elección de las y los voceros, y demás integrantes
de los órganos del Consejo Comunal.
3.
Aprobar el Plan de Desarrollo de la
Comunidad.
4.
Aprobar los proyectos presentados al Consejo
Comunal en beneficio de la comunidad, así como la integración de los
proyectos para resolver las necesidades afines con otras comunidades
e instancias de gobierno, bajo la orientación sostenible y
sustentable del desarrollo endógeno.
5.
Ejercer la contraloría social.
6.
Adoptar las decisiones esenciales de la vida
comunitaria.
7.
Elegir las y los integrantes de la Comisión
Promotora.
8.
Elegir las y los integrantes de la Comisión
Electoral.
9.
Elegir a voceros o voceras del órgano
ejecutivo.
10. Elegir a las
y los integrantes de la
Unidad de Contraloría Social.
11. Elegir a las
y los integrantes de la Unidad
de Gestión Financiera.
12. Revocar el
mandato de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos
del Consejo Comunal, conforme con lo que establezca el Reglamento de
la presente Ley.
13. Evaluar y aprobar
la gestión financiera.
14. Definir y aprobar
los mecanismos necesarios para el funcionamiento del Consejo
Comunal.
15. Las demás
establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Integración
Artículo 7. A los fines de su funcionamiento, el
Consejo Comunal está integrado por:
1. El órgano
ejecutivo, integrado por los voceros y voceras de cada comité de
trabajo.
2. La Unidad
de Gestión Financiera como órgano económico-
financiero.
3. La Unidad
de Contraloría Social como órgano de control.
Del órgano
ejecutivo
Artículo 8. El órgano ejecutivo es la instancia del
Consejo Comunal encargada de promover y articular la participación
organizada de las y los integrantes de la comunidad, los grupos
sociales y organizaciones comunitarias en los diferentes comités de
trabajo; se reunirá a fin de planificar la ejecución de las
decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, así como
conocer las actividades de cada uno de los comités y de las áreas de
trabajo.
De la con formación del
órgano ejecutivo
Artículo 9. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
determina y elige el número de voceros o voceras de acuerdo a la
cantidad de comités de trabajo que se conformen en la comunidad,
tales como:
1.
Comité de Salud.
2.
Comité de Educación.
3.
Comité de Tierra Urbana o Rural.
4.
Comité de Vivienda y Hábitat.
5.
Comité de Protección e Igualdad Social.
6.
Comité de Economía Popular.
7.
Comité de Cultura.
8.
Comité de Seguridad Integral.
9.
Comité de Medios de Comunicación e
Información.
10. Comité de
Recreación y Deportes.
11. Comité de
Alimentación.
12. Mesa Técnica de
Agua.
13. Mesa Técnica de
Energía y Gas.
14. Comité de
Servicios.
15. Cualquier otro
que considere la comunidad de acuerdo a sus necesidades.
De la Unidad de Gestión
Financiera
Articulo 10. La unidad de gestión financiera es un
órgano integrado por cinco (5) habitantes de la comunidad electos o
electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, que funciona
como un ente de ejecución financiera de los consejos comunales para
administrar recursos financieros y no financieros, servir de ente de inversión y de
crédito, y realizar intermediación
financiera con los fondos generados, asignados o captados.
A los efectos de esta Ley, la unidad de gestión financiera se
denominará Banco Comunal. El Banco Comunal pertenecerá a un Consejo
Comunal o a una Mancomunidad de consejos comunales, de acuerdo con
el desarrollo de las mismos y a las necesidades por ellos
establecidas.
Serán socios y socias del Banco Comunal todos los ciudadanos y
ciudadanas que habiten en el ámbito geográfico definido por la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
y que conforman el Consejo Comunal o la Mancomunidad de
consejos comunales.
El Banco Comunal adquirirá la figura jurídica de cooperativa y se
regirá por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la Ley de
Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema
Microfinanciero y otras leyes aplicables, así como por la
presente Ley y su Reglamento. Los Bancos Comunales quedarán
exceptuados de la regulación de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
La Unidad de Contraloría
Social
Articulo 11. La Unidad de Contraloría Social es un
órgano conformado por cinco (5) habitantes de la comunidad, electos
o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para realizar
la contraloría social y la fiscalización, control y
supervisión del manejo de los recursos asignados,
recibidos o generados por el consejo comunal, así como sobre los
programas y proyectos de inversión publica presupuestados y
ejecutados por el gobierno nacional, regional o municipal.
Capítulo III
Constitución del Consejo Comunal
De la elección, duración y
carácter del ejercicio
de las y los integrantes del
Consejo Comunal
Artículo 12. Los voceros y voceras de los comités
de trabajo, así como las y los integrantes de los órganos
económico-financiero y de control, serán electos y electas en
votaciones directas y secretas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Quienes se
postulen no podrán ser electos en más de un órgano del Consejo
Comunal, durarán dos años en sus funciones y podrán ser
reelectos. El carácter de su
ejercicio es ad honorem.
Los pueblos y comunidades indígenas elegirán los órganos de los
consejos comunales, de acuerdo con sus usos, costumbres y
tradiciones, y por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Pueblos y
Comunidades Indígenas.
Requisitos para la elección
de voceros y voceras de los comités de trabajo
Artículo 13. Para ser electo o electa se
requiere:
1. Ser
habitante de la comunidad, con al menos seis (6) meses de residencia
en la misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas o
circunstancias de fuerza mayor.
2. Mayor de
quince (15) años.
3. Disposición
y tiempo para el trabajo comunitario.
4. Estar
inscrito en el Registro Electoral Permanente, en el caso de ser
mayor de edad.
5. No ocupar
cargos de elección popular.
Requisitos para la elección
de las y los integrantes
de las unidades de
contraloría social y de gestión financiera
Artículo 14. Para ser electo o electa como
integrante de la Unidad de Contraloría Social o de la Unidad de
Gestión Financiera, se requiere:
1. Ser
habitante de la comunidad, con al menos, seis (6) meses de
residencia en la misma, salvo en los casos de comunidades recién
constituidas o circunstancias de fuerza mayor.
2. Mayor de
edad.
3. Disposición
y tiempo para el trabajo comunitario.
4. Estar
inscrito en el Registro Electoral Permanente.
5. No ocupar
cargos de elección popular.
Del equipo promotor
provisional
Artículo 15. A los efectos de la primera
elección de los voceros y voceras de los comités de trabajo e
integrantes de los órganos contralor y económico-financiero, se debe
organizar una Comisión Promotora provisional que tendrá como función
organizar la elección de la comisión promotora y de la Comisión
Electoral, de acuerdo al procedimiento siguiente:
1.
Conformación de un equipo promotor provisional, el cual estará
integrado por ciudadanos y ciudadanas de la comunidad que asuman
esta iniciativa, con la participación de una o un representante
designado por la Comisión Presidencial del Poder Popular respectivo,
dejando constancia escrita en el acta que se levante para tal
fin.
2. Organizar y coordinar la
realización del censo demográfico de la comunidad.
3.
Convocatoria de una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas por parte
del equipo promotor provisional, en un lapso no mayor de treinta
(30) días a partir de su conformación, que elegirá la comisión
promotora y la comisión electoral con la participación mínima del
diez por ciento (10%) de la población mayor de quince (15) años de
la comunidad respectiva. Las Comisiones Promotora y Electoral,
realizarán un trabajo articulado y coordinado a fin de garantizar la
efectiva realización de la Asamblea Constituyente
Comunitaria.
De la comisión
promotora
Artículo 16. La comisión promotora es la instancia
encargada de convocar, conducir y organizar la Asamblea
Constituyente Comunitaria, estará integrada por un número variable
de miembros quienes serán electos y electas en Asambleas de
Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en la presente
Ley y su Reglamento.
Funciones de la comisión
promotora
Artículo 17. Para el cumplimiento de estas
funciones realizará lo siguiente:
1. Difundir
entre los habitantes de la comunidad el alcance, objeto y fines de
los Consejos Comunales.
2. Elaborar un
croquis del área geográfica de la comunidad.
3. Recabar la
información de la historia de la comunidad.
4. Organizar y
coordinar la realización del censo demográfico y socioeconómico
comunitario.
5. Convocar a
la Asamblea Constituyente Comunitaria en un lapso no mayor de
noventa (90) días, contados a partir de su constitución.
La Comisión Promotora cesa en sus funciones al momento de la
conformación del Consejo Comunal.
De la Comisión
Electoral
Artículo 18. La Comisión Electoral es la instancia
encargada de organizar y conducir el proceso de elección de los
voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo
Comunal, estará integrada por cinco habitantes de la comunidad,
quienes serán electos y electas en Asambleas de Ciudadanos y
Ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento, y tendrá las siguientes tareas:
1. Elaborar el
registro electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y
su Reglamento.
2. Hacer del
conocimiento de la comunidad todo lo relativo a la elección de los
voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo
Comunal.
3. Elaborar el
material electoral necesario.
4. Escrutar y
totalizar los votos.
5. Proclamar y
juramentar a los voceros o voceras y demás integrantes de los
órganos del Consejo Comunal electos o electas.
6. Levantar un
acta del proceso de elección y sus resultados.
Quienes integren la Comisión Electoral no podrán postularse a los
órganos del Consejo Comunal. Una vez cumplidas estas tareas,
la Comisión Electoral cesa en sus funciones.
De la Asamblea Constituyente
Comunitaria
Artículo 19. La Asamblea Constituyente Comunitaria
es la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en la cual se eligen, por
primera vez, los voceros y voceras de los comités de trabajo y demás
integrantes de los órganos económico-financiero y de control del
Consejo Comunal. La Asamblea Constituyente Comunitaria se
considerará válidamente conformada con la asistencia de al menos el
veinte por ciento (20%) de los miembros de la comunidad, mayores de
quince (15) años.
Del registro de los consejos
comunales
Artículo 20. Los consejos comunales serán
registrados ante la Comisión Local Presidencial del Poder Popular,
para lo cual harán entrega de los estatutos y acta constitutiva
aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Copia del
registro será consignada ante el Consejo Local de Planificación
Pública correspondiente, a los efectos de lograr la articulación con
el Sistema Nacional de Planificación Pública.
El registro de los Consejos Comunales, ante la Comisión
Presidencial del Poder Popular respectiva, les reviste de
personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta
Ley.
Capítulo IV
Funcionamiento del Consejo
Comunal
Funciones del Órgano
Ejecutivo
Artículo 21. El Consejo Comunal a través de su
órgano ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
1.
Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
2.
Articular con las organizaciones sociales presentes en
la comunidad y promover la creación de
nuevas organizaciones donde sea necesario, en defensa del
interés colectivo y el desarrollo integral, sostenible y sustentable
de las comunidades.
3.
Elaborar planes de trabajo para solventar los
problemas que la comunidad pueda resolver con sus propios recursos y
evaluar sus resultados.
4.
Organizar el voluntariado social en cada uno de los
comités de trabajo.
5.
Formalizar su registro ante la respectiva
Comisión Presidencial del Poder Popular.
6.
Organizar el Sistema de Información
Comunitaria.
7.
Promover la solicitud de transferencias de servicios,
participación en los procesos económicos, gestión de empresas
públicas y recuperación de empresas paralizadas mediante mecanismos
autogestionarios y cogestionarios.
8.
Promover el ejercicio de la iniciativa legislativa y
participar en los procesos de consulta en el marco del
parlamentarismo social.
9.
Promover el ejercicio y defensa de la soberanía e
integridad territorial de la nación.
10. Elaborar el Plan de
Desarrollo de la Comunidad a través del diagnóstico participativo,
en el marco de la estrategia endógena.
11. Las demás funciones
establecidas el Reglamento de la presente Ley y las que sean
aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Funciones de la Unidad de Gestión
Financiera
Artículo 22. Son funciones del Banco
Comunal:
1.
Administrar los recursos asignados, generados o
captados tanto financieros como no financieros.
2.
Promover la constitución de cooperativas para la
elaboración de proyectos de desarrollo endógeno, sostenibles y
sustentables.
3.
Impulsar el diagnóstico y el presupuesto
participativo, sensible al género, jerarquizando las necesidades de
la comunidad.
4.
Promover formas alternativas de intercambio, que
permitan fortalecer las economías locales.
5.
Articularse con el resto de las organizaciones que
conforman el sistema microfinanciero de la economía
popular.
6.
Promover el desarrollo local, los núcleos de
desarrollo endógeno y cualquier otra iniciativa que promueva la
economía popular y solidaria.
7.
Rendir cuenta pública anualmente o cuando le sea
requerido por la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas.
8.
Prestar servicios no financieros en el área de su
competencia.
9.
Prestar asistencia social.
10. Realizar la
intermediación financiera.
11. Rendir cuenta
ante el Fondo Nacional de los Consejos Comunales anualmente o cuando
este así lo requiera.
12. Promover formas
económicas alternativas y solidarias, para el intercambio de bienes
y servicios.
Funciones de la Unidad de
Contraloría Social
Artículo 23. Son funciones del órgano de
control:
1. Dar
seguimiento a las actividades administrativas y de funcionamiento
ordinario del Consejo Comunal en su conjunto.
2. Ejercer la
coordinación en materia de contraloría social
comunitaria.
3. Ejercer el
control, fiscalización y vigilancia de la ejecución del plan de
desarrollo comunitario.
4. Ejercer el
control, fiscalización y vigilancia del proceso de consulta,
planificación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos
comunitarios.
5. Rendir
cuenta pública de manera periódica, según lo disponga el Reglamento
de la presente Ley.
Articulación de los órganos
del Consejo Comunal
Artículo 24. Los órganos Ejecutivo, de Control y
Económico Financiero del Consejo Comunal, a los efectos de una
adecuada articulación de su trabajo, realizarán reuniones de
coordinación y seguimiento, al menos mensualmente, según los
parámetros que establezca el Reglamento de la presente
Ley.
Los gastos que se generen por concepto de la actividad de los
voceros, voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo
Comunal, serán compensados por el fondo de gastos de funcionamiento
del Consejo Comunal. En el Reglamento de la presente Ley se
establecerán los topes máximos para cubrir dichos
gastos.
Capítulo V
De la gestión y administración de los recursos
del Consejo Comunal
De los
recursos
Artículo 25. Los Consejos Comunales recibirán de
manera directa los siguientes recursos:
1. Los que
sean transferidos por la República, los estados y los
municipios.
2. Los que
provengan de lo dispuesto en la Ley de Creación del Fondo
Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la Ley de
Asignaciones Económicas Especiales derivadas de Minas e
Hidrocarburos (LAEE).
3. Los que
provengan de la administración de los servicios públicos que les
sean transferidos por el Estado.
4. Los
generados por su actividad propia, incluido el producto del manejo
financiero de todos sus recursos.
5. Los
recursos provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido en
el ordenamiento jurídico.
6. Cualquier
otro generado de actividad financiera que permita la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
ley.
Del manejo de los
recursos
Artículo 26. El manejo de los recursos financieros,
establecidos en esta Ley, se orientará de acuerdo a las decisiones
aprobadas en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Tales decisiones
serán recogidas en actas que deberán contener al menos la firma de
la mayoría simple de las y los asistentes a la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal.
De la responsabilidad en la
administración de los recursos
Artículo 27. Quienes administren los recursos a los
que se refiere la presente Ley, estarán obligados a llevar un
registro de la administración, con los soportes que demuestren los
ingresos y desembolsos efectuados y tenerlos a disposición de la
Unidad de Contraloría Social y demás miembros de la comunidad, a
través del procedimiento que será establecido en el Reglamento de
esta Ley.
Los o las integrantes del órgano económico financiero, incurrirán
en responsabilidad civil, penal o administrativa por los actos,
hechos u omisiones contrarios a las disposiciones legales que
regulen la materia.
Los o las integrantes del Órgano Económico Financiero, deberán
presentar declaración jurada de patrimonio por ante la Comisión
Presidencial del Poder Popular.
Capítulo VI
Del Fondo Nacional de los Consejos
Comunales
Del Fondo Nacional de los
Consejos Comunales
Artículo 28. Se crea el Fondo Nacional de los
Consejos Comunales, como servicio autónomo sin personalidad
jurídica, el cual estará adscrito al Ministerio de Finanzas y
se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley y su
Reglamento. Tendrá una junta directiva conformada por un presidente
o presidenta, tres miembros principales y tres suplentes, designados
por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros y Ministras.
Objeto del Fondo Nacional de
los Consejos Comunales
Artículo 29. El Fondo Nacional de los
Consejos Comunales, tiene por objeto financiar los proyectos
comunitarios, sociales y productivos, presentados por la Comisión
Nacional Presidencial del Poder Popular en sus componentes
financieros y no financieros.
La transferencia de los recursos financieros se hará a través de
las unidades de gestión financieras creadas por los consejos
comunales.
Capítulo VII
De la Comisión Presidencial del Poder
Popular
De la Comisión Nacional
Presidencial del Poder Popular
Artículo 30. Se crea la Comisión Nacional
Presidencial del Poder Popular, designada por el Presidente de la
República de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública, a los fines de:
1. Orientar,
coordinar y evaluar el desarrollo de los Consejos Comunales a nivel
nacional, regional y local.
2. Fortalecer
el impulso del poder popular en el marco de la democracia
participativa y protagónica, y el desarrollo endógeno, dando impulso
al desarrollo humano integral que eleve la calidad de vida de las
comunidades.
3. Generar
mecanismos de formación y capacitación.
4. Recabar los
diversos proyectos aprobados por los consejos comunales.
5. Tramitar
los recursos técnicos, financieros y no financieros necesarios para
la ejecución de los proyectos de acuerdo a los recursos disponibles
en el Fondo Nacional de los Consejos Comunales.
6. Crear en
las comunidades donde se amerite o considere necesario, Equipos
Promotores Externos para impulsar la conformación de los Consejos
Comunales, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento.
La participación de los voceros y voceras de los Consejos
Comunales en la Comisión Presidencial del Poder Popular en sus
instancias nacional, estadal o municipal, se hará conforme a lo
dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
De la Comisión Regional
Presidencial del Poder Popular
Artículo 31. La Comisión Nacional Presidencial del
Poder Popular designará una Comisión Regional Presidencial del Poder
Popular por cada estado, previa aprobación del Presidente de la
República.
De la Comisión Local
Presidencial del Poder Popular
Artículo 32. La Comisión Nacional Presidencial del
Poder Popular designará una Comisión Local Presidencial del Poder
Popular por cada municipio, previa aprobación del Presidente de la
República.
De la Comisión Especial de la
Asamblea Nacional
Artículo 33. La Asamblea Nacional designará una
comisión especial para que conjuntamente con las comisiones
presidenciales respectivas, realicen una evaluación del proceso de
constitución y funcionamiento de los consejos comunales. Dicha
comisión presentará el primer informe en un lapso no mayor de
noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su
conformación, y en lo sucesivo en el mismo período.
Capítulo VIII
Disposición Transitoria
ÚNICA. Los Consejos Comunales constituidos antes de
la publicación de esta Ley, serán objeto de un proceso de
legitimación, regularización y adecuación a las disposiciones en
ella establecidas. La Comisión Presidencial del Poder Popular
realizará este proceso en un lapso no mayor de noventa días
continuos a partir de la publicación de la presente
Ley.
Capítulo IX
Disposición Derogatoria
ÚNICA. Queda derogado el artículo 8 de la Ley de
los Consejos Locales de Planificación Pública y todas las
disposiciones que contradigan lo previsto en esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, Sede
de la Asamblea Nacional, en Caracas a los siete días del mes de
abril de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la
Federación.
|
NICOLÁS MADURO
MOROS Presidente |
|
DESIRÉE SANTOS
AMARAL Primera Vicepresidente |
ROBERTO HERNÁNDEZ
Segunda Vicepresidente |
|
IVÁN ZERPA
GUERRERO Secretario |
JOSÉ GREGORIO
VIANA Subsecretario |
Asamblea Nacional Nº 434
Ley de los Consejos Comunales-Fuente: Dirección de los
Servicios de Secretaría
IAZG/JGV/JCG/JLO/JAPB |